domingo, 1 de junio de 2014

LEX, DURA LEX

Sorprendentemente se ha iniciado en Guatemala una discusión sobre la re-elección o prolongación del período Presidencial, principalmente; en ella han participado ya algunos “expertos” en la materia, que no han aportado más que mayor confusión en los términos y en los conceptos; nosotros no queremos participar en la polémica sino simplemente trasladar a nuestros lectores lo que al respecto dicen las leyes de la República; dejaremos el análisis y las conclusiones para que cada quien se acomode en su propia butaca. CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: Artículo 184: “Elección del Presidente y Vice-Presidente de la República. El Presidente y Vice-Presidente de la República serán electos por el pueblo para un período improrrogable de cuatro años, mediante sufragio universal y secreto.” (La puntualización es mía). Artículo 187. Prohibición de re-elección. “La persona que haya desempeñado durante cualquier tiempo el cargo de Presidente de la República por elección popular, o quien la haya ejercido por mas de dos años en sustitución del titular, no podrá volver a desempeñarlo en ningún caso. La re-elección o prolongación del período presidencial por cualquier medio, son punibles de conformidad con la ley. El Mandato que se pretende ejercer será nulo”. (El resaltado es mío). CÓDIGO PENAL, DECRETO NUMERO 17-73 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA Y SUS REFORMAS. TÍTULO XII. DE LOS DELITOS CONTRA EL ORDEN CONSTITUCIONAL. CAPÍTULO I. Artículo 381. “Violación a la constitución. Será sancionado con prisión de tres a diez años: 1º. Quien ejecutare actos que tiendan directamente a variar, reformar o sustituir, total o parcialmente la Constitución de la República por medios no autorizados por el ordenamiento constitucional. 2º. Quien ejecutare actos no autorizados por el ordenamiento constitucional que tiendan directamente a limitar o reducir en todo o en parte, las facultades que la Constitución otorga a los organismos del Estado. 3º. Quien, mediante actos de similar naturaleza, indicados en los dos incisos anteriores, tienda a variar el régimen establecido en la Constitución de la República, para la sucesión en el cargo de Presidente de la República. 4º. Quien ejecutare la misma clase de actos para privar al Vice-Presidente de la República, de las facultades que la Constitución le otorga. Artículo 382. Propaganda eleccionaria. Quien hiciere propaganda pública o realizare otras actividades tendientes a la re-elección de la persona que ejerza la Presidencia de la República, o a cualquier otro sistema por el cual se pretenda vulnerar el principio de alternabilidad o a aumentar el término fijado por la Constitución para el ejercicio de la Presidencia de la República, será sancionado con prisión de dos a seis años y multa de doscientos a dos mil quetzales”. Damas y caballeros, ustedes tienen la palabra.

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